• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: MARIA CARMEN GARCIA MARRERO
  • Nº Recurso: 556/2023
  • Fecha: 11/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se revoca la sentencia recurrida y se declara que la contingencia de la que deriva el proceso de incapacidad temporal es el accidente de trabajo. Se indica que el trabajador en su trabajo sufrió un resbalón y al agarrarse a una asidera sintió un dolor agudo en el hombro izquierdo debido al tirón producido. Se considera que este es un suceso acaecido en tiempo y lugar de trabajo por lo que se encuentra protegido por la presunción de laboralidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: MARIA CARMEN GARCIA MARRERO
  • Nº Recurso: 548/2023
  • Fecha: 11/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma que el proceso de incapacidad temporal tiene su origen en accidente de trabajo, rechazándose el recurso de la mutua que impugna este pronunciamiento. Se desestima la revisión de los hechos planteada, y se indica que el trabajador se encontraba en su puesto de trabajo y en jornada de trabajo se le cayeron las llaves al suelo, y al agacharse a cogerlas, sintió un pinzamiento y dolor en la espalda, y fue diagnosticado ese mismo día de lumbalgia secundaria a discopatia y sobreesfuerzo. La Sala aplica la presunción de laboralidad del artículo 156 del TRLGSS al acontecer un suceso en tiempo y lugar de trabajo, y precisa que esta presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o lesiones degenerativas en su columna vertebral antes del accidente, pues también las patologías agravadas por el trabajo son accidente de trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ
  • Nº Recurso: 126/2022
  • Fecha: 11/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Siguiendo el criterio de ésta Sección, procede, como hemos indicado, estimar la pretensión articulada por el recurrente. Por ello, respondiendo a la primera cuestión, en cuanto al derecho al abono de la productividad variable durante los períodos de baja o licencia por enfermedad común, lo haremos de forma afirmativa, asumiendo la disparidad de criterios que se da entre pronunciamientos de la Sala y algunos Tribunales Superiores de Justicia." El criterio que venimos manteniendo es, por lo tanto, favorable a la posición de la parte recurrente en el sentido de considerar también dentro del concepto "retribuciones complementarias", las referidas a la productividad variable, o por objetivos. Por lo tanto, y siguiendo dicho criterio, le corresponde el abono de la cuantía correspondiente aplicando los porcentajes del art. 9.3 del RDL 20/2012 (22) . De acuerdo con los precedentes ya citados, procede estimar la pretensión de la demandante relativa a la procedencia del abono del complemento de productividad variable y de turnos rotatorios durante los tres primeros meses de su incapacidad temporal por baja médica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MARIA BELMONTE SALDAÑA
  • Nº Recurso: 1524/2023
  • Fecha: 11/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador desarrolla su tarea en una sala blanca destinada al emblistado de cápsulas cerradas de los diferentes productos que fabrica la empresa. Una sala blanca es una sala especialmente diseñada para obtener bajos niveles de contaminación y cuenta con los parámetros ambientales estrictamente controlados. No se ha acreditado que la dolencia determinante de la baja de 01/02/2022 se deba exclusivamente a su actividad laboral, sobre todo teniendo en cuenta que el operario no está expuesto en su área de trabajo a la sustancia que genera la reacción alérgica (Colágeno marino), debiendo señalar, asimismo, que la dolencia que padece la hoy parte actora, no figura como enfermedad profesional para ese tipo de actividad en el cuadro de enfermedades profesionales del sistema de la Seguridad Social (RD 1299/2006). El recurso olvida por completo que no nos encontramos en una segunda instancia y que esta Sala de Suplicación tiene vedado entrar a valorar nuevamente el material probatorio desplegado durante el procedimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZALEZ
  • Nº Recurso: 4146/2022
  • Fecha: 11/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se ha evidenciado que la empleadora "haya incurrido en un ejercicio defectuoso, abusivo ni arbitrario de las facultades empresariales y, menos aún, en una actuación de hostigamiento o acoso moral hacia el demandante con el único propósito de perjudicarlo, sino que en el ejercicio de sus facultades directivas primó en todo momento el interés empresarial, bien o mal entendido, pero incidente, en todo caso, en derechos estrictamente laborales del trabajador", no pudiendo estimarse concurrente, en consecuencia, un comportamiento empresarial constitutivo de acoso laboral y ello es así con independencia de la afección psíquica sufrida por el actor en el proceso cuya vinculación con su actividad profesional parece clara, pero ello en modo alguno presupone el hostigamiento o acoso intencionado que, como se anticipó, nada tiene que ver con la conflictividad propia de las relaciones laborales, en las que confluyen intereses contrapuestos, no siendo descartable que las tensiones generadas, la disconformidad, la frustración o el desgaste emocional de una de las partes desemboque en cuadros patológicos .Son, por tanto, elementos básicos de este anómalo proceder, de una parte, la intencionalidad o elemento subjetivo, orientado a conseguir el perjuicio moral de otro, requisito siempre exigido en este irregular comportamiento o actitud y, de otra parte, la reiteración de esa conducta de rechazo que se desarrolla de forma sistemática durante un período de tiempo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
  • Nº Recurso: 2052/2024
  • Fecha: 10/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima que la baja médica en la que estuvo incursa la demandante derive de accidente de trabajo y no de enfermedad común como se ha declarado. La actora presta servicios como limpiadora en la Residencia para personas mayores, y se considera que no consta que fuese en su actividad laboral en la que se contagio de la covid-19.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ
  • Nº Recurso: 79/2024
  • Fecha: 10/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en enfermedad común y no en accidente de trabajo porque no consta acreditado que la lesión se produjese como consecuencia de un accidente de trabajo, al no estar probada la existencia de una incidencia o acontecimiento de índole traumática producido durante el desempeño de actividad laboral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 5638/2022
  • Fecha: 09/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ibermutua, reclamó al INSS y TGSS que le reintegraran las cantidades abonadas en concepto de prestación de incapacidad temporal a varios trabajadores una vez superados los 730 días. Tras sentencias favorables a la Mutua en instancia y suplicación, el INSS y la TGSS interponen RCUD. El núcleo de la cuestión consiste en determinar quién debe pagar la IT a partir de los 730 días y hasta la resolución que declara la IP. El TS recuerda la normativa aplicable (especialmente el art. 174 de la LGSS y la Disposición Adicional 5ª del RD 1300/1995) y reitera su propia jurisprudencia según la cual la responsabilidad de abonar la prestación en ese período recae en la entidad que venía asumiendo la cobertura de la IT. En este caso, al tratarse de contingencias comunes y haber asumido Ibermutua la gestión de la IT corresponde a la propia Mutua seguir pagando hasta que el INSS dicte la resolución administrativa de IP aunque se supere el plazo máximo de 730 días. Por tanto, no procede el reintegro de las cantidades por parte del INSS ni de la TGSS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: LUIS REVILLA PEREZ
  • Nº Recurso: 146/2024
  • Fecha: 09/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la Entidad Local el desfavorable pronunciamiento de instancia que confirma la resolución que consideró como derivada de contingencia profesional (AT) la baja litigiosa en tacto que reactiva a estresor laboral. Desde la hermenéutica jurisprudencial de la norma que se cita de la LGSS se recuerda que el hecho de que el trabajo solo intervenga como factor desencadenante no rompe el nexo causal pues ha de calificarse como tal aquel en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución del trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún modo, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de la misma entre actividad profesional y un poncreto padecimiento. Es en este contexto probatorio que se advierte que el episodio depresivo adaptativo sufrido por la trabajadora deriva de la misma pues aunque no hay presunción de acosos las condiciones y características del trabajo podrían estar afectando a la salud de la trabajadora; aportándose, así, un elemento de convicción que va mas allá de la simple anamnesis del servicio de asistencia objetivándose una situación reactiva a una problemática laboral detalladamente descrita.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: SARA MARIA POSE VIDAL
  • Nº Recurso: 2031/2024
  • Fecha: 09/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la empresa el desfavorable pronunciamiento que declara derivada de accidente de trabajo la contingencia litigiosa. Tras rechazar la nulidad de lo actuado desde un inobservado déficit de motivación de la sentencia (al que se añadía un reproche a la valoración judicial que la Sala no considera irrazonable o contrario a la sana critica), examina ésta el reproche jurídico-sustantiva desde una revisión de parte del censurado relato fáctico oponiendo (a lo argumentado por la recurrente respecto a la falta de audiencia y motivación en un expediente administrativo en el que se habría dictado una resolución extemporánea) que si bien en el curso del mismo se han producido circunstanciales irregularidades reúne en esencia los requisitos indispensables para alcanzar su fin, y la posibilidad de defensa de la empresa en aplicación al caso de una consolidada jurisprudencia. Y, respecto a la también rechazada extemporaneidad de la resolución, se advierte que su diez a quo debe situarse en la fecha de emisión del informe por el EVI, por lo que estaría ésta dentro de plazo. Se confirma el carácter profesional (AT) de la contingencia en quien desempeñaba su actividad moderador de contenidos (con la función de eliminar los de carácter violento o violentos que acceden a las plataformas o redes sociales; incluidos los de terrorismo, suicidios, automutilaciones y que la propia empresa califica de altamente sensibles). Elementos suficientes para vincular la baja exclusivamente al trabajo.

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