Resumen: la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda sobre despido disciplinario en el que se solicitaba la nulidad por vulneración de derechos fundamentales, acoso laboral, y declara el despido improcedente. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la trabajadora que se desestima. La sala desestima el motivo de nulidad de la sentencia por falta de motivación suficiente, así como la revisión de hechos probados. En cuanto a la petición de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, en concreto por venir sufriendo acoso laboral por parte de una compañera, también se desestima por la sala que razona que la manifestación de la parte que viene sufriendo un acoso no es indicio suficiente para invertir la carga de la prueba y que de los hechos declarados probados no se desprende que la actora hubiera sufrido actos de hostigamiento que atentaran contra su dignidad , teniendo además en cuenta que los problemas psicológicos que padece la aco¡tora antes de empezar a prestar sus servicios para la empresa no se han visto alterados por el entorno laboral.
Resumen: Se confirma que el periodo de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora ha de ser atribuido a accidente de trabajo, al haberse padecido una fractura cerrada de apófisis oleocraneana, la que se confirma por las pruebas practicadas, en contra de la tesis que sostiene la Mutua recurrente.
Resumen: El demandante en la instancia, médico, inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo, en fecha 20.05.2022, con el diagnostico de "traumatismo de rodilla". Posteriormente, se modificó la contingencia a "accidente no laboral". El 20 de mayo de 2022, sobre las 14:30 horas, salió un momento al aparcamiento del centro de Salud de Olmedo y fue atropellado por un coche. La jornada finalizaba a las 15 horas. Si esto es así, la Sala no puede sino coincidir con el criterio del juzgador de instancia en el sentido que por aplicación de la presunción del artículo 156. 3 de la LGSS el accidente de autos debe calificarse como de trabajo, toda vez que ocurrió durante la jornada laboral y al salir un momento el trabajador desde su puesto de trabajo al aparcamiento del Centro de Salud. Por otro lado, no se alcanza a ver cómo la sentencia de instancia ha podido aplicar indebidamente determinados artículos que no ha aplicado y que se refieren a normas administrativas en la tramitación de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal y al concepto de la propia incapacidad temporal.
Resumen: La sentencia de instancia desestimó la pretensión interesada (sin entrar propiamente en el fondo del asunto) a efectos de valorar una incapacidad permanente por no existir un expediente administrativo previo. Confirma la Sala tal decisión si, salvo en el supuesto excepcional del segundo párrafo del art. 140.1 de la LRJS, es requisito imprescindible en materia de prestaciones de Seguridad Social el haber agotado la vía previa administrativa mediante el correspondiente expediente. Lo que es absolutamente coherente con lo dispuesto en los artículos 143 y 144 de la LRJS. necesidad de expediente que en su ausencia o defecto puede llevar a conclusiones tan relevantes como las señaladas en el apartado 4 del primer artículo citado y en el apartado 3 del segundo que respectivamente disponen: "En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad". "Si llegada la fecha del nuevo señalamiento no se hubiera remitido el expediente, podrán tenerse por probados aquellos hechos alegados". Por todo lo expuesto, al no haberse agotado debidamente la vía previa administrativa en relación a la pretensión de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total interesadas en la demanda y en el recurso, sin entrar en el fondo del asunto, procede desestimar la pretensión con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Resumen: Tras describir todas las deficiencias del recurso, en el último de los apartados, que no formalmente motivos, del escrito de interposición del recurso, la parte recurrente pone de manifiesto que la revisión fáctica es trascendente para la parte dispositiva de la sentencia. Conviene recordar aquí que la recurrente no ha propuesto ninguna revisión del relato de hechos probados que se acomode a las exigencias del artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Alega la recurrente, por último, el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, en concreto, su apartado a) sobre reposición de las actuaciones al estado en que se hallaban si se ha infringido normas del procedimiento que causen indefensión, poniendo de relieve los requisitos establecidos al efecto por el Tribunal Supremo. Y considera la recurrente que se han incumplido: los artículos 90 a 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 299 a 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, la recurrente omite la cita del único precepto procesal que debió traer a colación atendido el fallo de la sentencia: el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la cosa juzgada material. Esta omisión junto a los demás defectos del escrito de interposición lleva a la Sala a desestimar el recurso interpuesto por la parte actora.
Resumen: La sentencia, recaída en casación ordinaria, revoca el fallo combatido que declaró la nulidad parcial de la regulación del incentivo de mejora establecido en el Convenio Colectivo de Verallia Spain SA (art. 49), al sostener que contenía una discriminación directa por enfermedad, una discriminación por razón de sexo y una discriminación por asociación por razón de enfermedad. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala IV. Razona al respecto que la sentencia de instancia vacía de contenido un complemento salarial que pretende combatir el absentismo: aunque la ausencia del trabajador no estuviera justificada o respondiera a un permiso ajeno a los factores de discriminación, no podría tenerse en cuenta a efectos del control del absentismo. Así las cosas, la regulación del incentivo de mejora no es nula cuando tiene en cuenta las ausencias al trabajo que no están justificadas o se deben a factores no discriminatorios: ajenas a la discriminación por razón de enfermedad, a la discriminación por razón de sexo o a la discriminación por asociación. En consecuencia, no procede declarar la nulidad del art. 49 del Convenio, que regula el incentivo de mejora, porque es lícito establecer un plus salarial para combatir el absentismo que tenga en cuenta las ausencias al trabajo no justificadas o que no constituyan uno de los factores de discriminación prohibidos, sin perjuicio de que, al interpretar y aplicar ese precepto, se excluyan también las que son discriminatorias.
Resumen: Falta de Litisconsorcio y de legitimación pasiva. No existe, al demandarse solo a la UTE, implica también a sus empresas integrantes, responsables solidarias y aunque su comparecencia conjunta pueda ser redundante, todas las empresas tienen legitimación para intervenir. Cosa juzgada. Una sentencia individual no vincula un conflicto colectivo ni produce efectos de cosa juzgada sobre él. 6 días de permisos de asuntos propios. Procede la reducción proporcional en casos de IT, conforme al Acuerdo de 30-11-21 de la Mesa Sectorial de Sanidad, aplicable al personal laboral de la Fundación por homologación con el SERMAS que aclara que el tiempo de IT solo computa a efectos de vacaciones, no para el disfrute íntegro del permiso y además el Convenio del personal laboral de la CAM, también aplicable, reitera que los permisos se devengan proporcionalmente al tiempo trabajado y aunque el Convenio de la Fundación Jiménez Díaz reconoce los 6 días, no regula su disfrute en supuestos de IT, por lo que, aceptando las partes aplicar el régimen sectorial, se impone una interpretación que vincula el disfrute del permiso a la efectiva prestación de servicios.
Resumen: Se discute la contingencia de un proceso de IT que el actor inició el 11.3.2022 por enfermedad común con el diagnóstico de "traumatismo de rodilla". Consta que la IT cuya contingencia ahora se cuestiona, vino precedida de otra en tiempo inmediato, iniciada el 24.1.2022 y derivada de accidente de trabajo por "contusión sobre rodilla izquierda artrósica" (intervenida quirúrgicamente en 2019), con lo que resulta claro, como señala la Juzgadora, que durante aquella primera baja, que se extendió hasta el 30.3.2022 (fecha de efectos esa en que el Inss confirmó el alta médica dada por la Mutua codemandada el 23.2.2022) la artrosis afectante a dicha rodilla ya estaba presente y se vio agravada por la lesión laboral sufrida. Y que, sin solución de continuidad ni haber retornado ella actor al trabajo (ayudante de matarife en matadero), se le expide nueva baja médica por el SPS con el mismo o similar diagnóstico más por enfermedad común, siendo intervenido quirúrgicamente el 27.11.2022 (prótesis de rodilla) y manteniéndose en IT todavía a fecha 3.2.2023.
Resumen: La actora prestaba servicios para el Sacyl como enfermera en el Centro de Salud Armunia y estuvo en IT del 21.3 al 29.4.2020 por "enfermedad Covid" derivada de contingencia profesional (indiscutida). Y el 19.10.2020 inició nuevo proceso de IT por "fatiga crónica post covid". La Sala confirma el criterio de la instancia atendida tanto la normativa general - de no considerarse enfermedad profesional incluida en el grupo 3, agente A, subagente 01 del anexo I del Real Decreto 1299/2006, no habían transcurrido 6 meses desde el alta del anterior proceso y tratándose de una secuela de la misma enfermedad habría que considerar el ulterior recaida o recidiva del mismo (art 169.2 LGSS), y por ende la contingencia había de ser también la misma. También por la normativa excepcional del art 9 del RD ley 19/2020, de 26 de mayo:"las prestaciones de Seguridad Social que causen los trabajadores que presten servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2, se considerarán derivadas de accidente de trabajo (...)" como por la D.A 4ª RD Ley 28/2020, de 22 de septiembre. Estas normas se vinculaba con el hecho de "haber sido expuesto a este riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y sociosanitarios", como aconteció en el caso de la actora.
Resumen: La cuestión debatida se centra en determinar si las guardias no presenciales de los trabajadores dedicados al transporte sanitario, deben computarse como tiempo efectivo de trabajo a efectos de la jornada anual. Se declara, con remisión a lo recogido en la STS de 17/2/2022 (R. 123/20), que la doctrina sentada en la STS de 21/4/16 (R. 90/15) debe ser rectificada a la luz de lo recogido en la directiva 2000/34/CE y partiendo de que a la actividad de transporte de enfermos en ambulancia no le es de aplicación el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo. Se concluye, por tanto, que la sentencia recurrida aplica una doctrina que ha sido rectificada por la sentencia de esta Sala IV antes referenciada. Por ello, se estima el recurso, declarando que las horas de presencia, en las que los trabajadores se encuentran a disposición del empresario sin prestar servicio efectivo, deben ser calificadas como tiempo de trabajo efectivo.